jueves, 6 de abril de 2017

Contexto Nacional


En materia de Derecho, existen dos sujetos importantes cuyos papeles son: activo y pasivo. El sujeto activo consiste en aquel individuo que tiene la capacidad para enfrentar cualquier reto de tipo tecnológico que se le presente, contando con un coeficiente intelectual por arriba de la media y decidido a cumplir con sus metas. Estas características son claramente identificadas en el caso de los hackers y crackers.

El sujeto pasivo se refiere a aquellos actores involucrados por el sujeto activo, como son: individuos, instituciones, y gobiernos que son atacados a través de diversos sistemas informáticos por medio de redes. En algunas ocasiones, el hecho de compartir información entre los sujetos pasivos resulta en una valiosa herramienta para detectar si son o no amenazados por un actor activo, sin que éste último se percate de que ha sido descubierto.

Cabe señalar que existen ocasiones en que un individuo no tiene la intencionalidad de dañar los sistemas informáticos (negligencia, descuido, o ignorancia) cuando se encuentra trabajando en el ordenador, siendo interceptado por autoridades competentes. En algunos casos, esto se puede dar debido a que sea manejado virtualmente por cualquiera de los dos sujetos activos mencionados anteriormente.

En estas situaciones hay que tener cuidado de no fincar responsabilidades de inmediato al individuo que es descubierto “in fraganti” sin antes investigar si efectivamente el ordenador o  sus periféricos (bienes informáticos) son o no utilizados por terceros a través de canales de red alambicas y/o inalámbricas.

Con frecuencia, particularmente en México, tanto los individuos como las empresas no denuncian estos actos ilícitos por varias razones, tales como: falta de leyes para su protección; en el caso de las empresas, la reputación que tuvieran ante la sociedad por el temor de ser cuestionados sobre su capacidad para enfrentar tales situaciones y generar una serie de pérdidas económicas considerables para su negocio; y la falta de creación, investigación, entendimiento y tratamiento de leyes para este problema por parte de los legisladores. También hay que mencionar, lo que expertos en Derecho Jurídico-Penal comentan al respecto: “Se ha dicho que algunos casos de abusos relacionados con la informática deben ser combatidos con medidas jurídico-penales. No obstante, para aprehender ciertos comportamientos merecedores de pena con los medios del Derecho penal tradicional, existen, al menos en parte, relevantes dificultades.

Estas proceden en buena medida, de la prohibición jurídico-penal de analogía y en ocasiones, son insuperables por la vía jurisprudencial. De ello surge la necesidad de adoptar medidas legislativas”.

 Es necesario reconocer que actualmente México cuenta con distintas leyes que hablan sobre el derecho informático y sobre los derechos de autor. Entre ellas tenemos la Ley Federal del Derecho de Autor, el capítulo IV titulado “De los programas de computación y las bases de datos” de los artículos 101 al 106, el título VIII “De los registros de derechos” capítulo I artículo 164 y el capítulo II “De las infracciones en materia de comercio” artículo 231 fracción V, los cuales se refieren a la protección de los programas de computación así como de las bases de datos, al préstamo de cualquier material previa autorización del o los autores del mismo, así como a las infracciones en las que se incurran por uso indebido con fines lucrativos directa o indirectamente.

Se cuenta también con el Código Penal y Procedimientos Penales de Sinaloa en el título Décimo, capítulo V titulado “el delito informático”, concretamente el artículo 217 que explica sobre la violación de la información en cualquiera de sus modalidades por parte del individuo; el Código Penal en materia de Fuero Común y Federal, en particular el artículo 40,  el cual se manifiesta sobre el aseguramiento de los bienes cuando es cometido un delito en forma intencional pero que, aun así no contempla claramente un delito informático como tal, debido a que los instrumentos para sustraer la información no son elementos suficientes para ser penalizados ya que si son datos, se está hablando de algo intangible.

 Y finalmente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en sus artículos 6º y 7º se hace mención sobre la regulación de la libertad de expresión y el derecho a la información, incluyendo el concepto de difamación. Sin embargo, ninguna de las leyes o tratados mencionados se refiere al sujeto que comete tal ilícito, ni al castigo y/o pena que se le debe aplicar por incurrir en tal delito. Por otro lado, la Ley Federal de Telecomunicaciones publicó con fecha del 7 de junio de 1995 en el Diario Oficial de la Federación la definición de Internet; uno de varios medios de comunicación como el servicio que presta un usuario de la Red concesionada o pública de Telecomunicaciones, cuya actividad tiene efecto en el formato, contenido, código, protocolo, almacenaje o aspectos similares de la información transmitida. Esto como referencia a que el Internet, también es un canal de información que, en la actualidad es el medio más común a ser utilizado para cometer delitos informáticos de cualquier naturaleza. 





 Consejo de la Judicatura Federal, C. (2017). Consejo de la Judicatura Federal | Unidad Administrativa. Consultado el 6 Abril 2017, en: http://www.ijf.cjf.gob.mx

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